sábado, 26 de febrero de 2011

PODER PATRONAL DE CAMBIO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES

Poder patronal de cambio de cláusulas contractuales
Las cláusulas de un contrato individual de trabajo son obligatorias para ambas partes, y, por regla general, no pueden ser modificadas o dejadas sin efecto por una sola de ellas, sino que se requiere el consentimiento mutuo.
   Recordemos que, según el artículo 10, número 4, del Código laboral, el contrato individual de trabajo debe contener, entre otros elementos, el monto, la forma y el período de pago de la remuneración acordada. Estas específicas estipulaciones, entre las cuales destaca el monto del sueldo base (la remuneración principal), no pueden ser modificadas por la sola voluntad del patrón.  
   Tratándose de otras cláusulas contenidas en contratos individuales de trabajo, para ser alteradas también deben reunir, por “regla general”, las voluntades de las dos partes del vínculo, es decir, debe existir mutuo consentimiento (trabajador y patrón); y sólo pueden abordar aquellas materias en que hayan podido convenir libremente (artículo 5, inciso 3º, del Código laboral).
   Ahora bien, operándose modificaciones al contrato de trabajo, éstas deben quedar por escrito y ser firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo, o en documento anexo. No es necesario modificar los contratos para hacer constar en ellos los aumentos originados en reajustes de remuneraciones, establecidos, por ejemplo, en contratos o convenios colectivos del trabajo. Sin embargo, incluso en este caso, la remuneración del trabajador debe aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes (artículo 11 del Código del trabajo).
   Hablamos de que, para cambiar el contenido de un contrato, por “regla general” es necesaria la reunión de la voluntad de patrón y trabajador. Decimos por “regla general”, ya que si bien el Código laboral vigente hasta septiembre de 1973, en su artículo 27,  aceptaba una situación excepcional de modificación unilateral de condiciones de trabajo, esta se limitaba bajo especiales eventos y fines: “Podrá excederse la jornada ordinaria, pero sólo en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevenga fuerza mayor o caso fortuito, o cuando se deban impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones”. Hoy, este precepto se conserva, casi idéntico en su redacción; le ubicamos en el artículo 29 del vigente Código.
   Sin embargo, desde el año 1978 (mediante decreto ley 2.200), un nuevo artículo incrustado en la legislación laboral estableció otras vías de poder patronal para cambiar cláusulas contractuales. Y se le ha mantenido, sin tocarle, hasta hoy. En efecto, el artículo 12, inciso 1º del Código vigente, suministra a los patrones un especial poder, cual es alterar, sin autorización del trabajador, nótese, tanto la naturaleza de los servicios, como el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, siempre que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, y sin que ello signifique menoscabo para el trabajador.
   Aunque los criterios oficiales para determinar cuándo se dan estas situaciones han sido lesivos para el trabajador, existe una Circular, de hace ya tiempo, que nos podrá servir para casos concretos. Por una parte, expresa que “el nuevo sitio o recinto debe forzosamente quedar ubicado dentro de la ciudad donde primitivamente se prestan los servicios o dentro del mismo predio, campamento o localidad, en el caso de faenas que se desarrollen fuera del límite urbano”. Por otra parte, dispone que constituye menoscabo “todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socioeconómico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución del ingreso” (Dirección del Trabajo, Circular 5, de 2 de marzo de 1982).
   No obstante, los patrones tienen aun más facultades. El mismo artículo 12, en su inciso 2º, permite que, invocando circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento, o sólo a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, el patrón pueda alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso (que no implica pedir anuencia o permiso) al trabajador, por lo menos con treinta días de anticipación.
   El trabajador afectado puede reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho, o de la notificación del aviso mencionado, ante el inspector del trabajo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones recién señaladas. 
   Su resolución puede ser objetada ante el juez del trabajo, dentro de los cinco días siguientes de notificada. En todo caso, en la práctica, como represalia patronal es palpable el riesgo de despido, invocándose “necesidades de la empresa”.
   En las escuelas de Derecho, y en los manuales académicos, a estas facultades patronales se le llama “ius variandi”, expresión en latín que señala poder de variación, o “poder de mando para alterar los límites de la prestación de trabajo” (Bayón Chacón y Pérez Botija). La práctica académica de que se enseñe y se le presente mediante una fórmula lingüística tradicionalista y ostentosa, alimenta la falaz convicción, especialmente en los jóvenes estudiantes de Derecho (futuros abogados y jueces), de que “naturalmente debe ser así”.  Con ello sustentan una formación jurídica ultra conservadora, que, al evitar su crítica, permite la permanencia de este desajuste en la legislación, favoreciendo los intereses del sector patronal.
Nuestros derechos laborales.
2011.
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SEMANA CORRIDA Y JORNADA ESPECIAL

Semana corrida, finalidad y jornada laboral exceptuada del descanso en domingo y festivos

SEMANA CORRIDA.
ORIGEN.
SISTEMA REMUNERATORIO.
JORNADA LABORAL EXCEPCIONAL.
REMUNERACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA EL CÁLCULO.
En la legislación chilena, la “semana corrida” nace como un derecho en 1948 (ley 8.961), mediante la intercalación de un artículo 323, nuevo, al entonces vigente Código laboral, cuyo primer inciso expresaba: “El obrero tendrá derecho al salario base por los días domingo y feriado”.  Algunos autores laboralistas creen ver, en su gestación, motivaciones oficiales de combate al ausentismo, ya que dicho precepto exigía que, para ejercer el derecho, el trabajador debía haber cumplido la jornada completa de todos los días trabajados en la respectiva semana.
   Hoy, la base legal del precepto es el artículo 45 del vigente Código, cuyos dos primeros incisos establecen:
   “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar
en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.
   No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras”.
   Observamos un contenido y finalidades diferentes: actualmente, según su redacción, interpretación oficial y entorno normativo, entendemos que busca compensar económicamente al dependiente que, sometido a un régimen remuneratorio de pago por día, no recibía remuneración por los días de descanso legal, no laborados. Antes, el descanso en domingo y festivos era la regla general, y se respetaba. Hoy en día, las excepciones impuestas por la propia ley son numerosas; de allí, según la realidad laboral actual, podemos proyectar esos días domingo y festivos, a los días que podemos denominar de “descanso legal”, y que según cada caso, pueden corresponder a días hábiles de la semana.
   Compensar económicamente por lo no remunerado en los días de descanso legal, es la actual finalidad de este derecho. Considerando este razonamiento es que, entendemos, debe ser interpretado para resolver si cubre o abarca vuestro caso.

SISTEMA REMUNERATORIO
La remuneración “variable” sólo es “producida” en días de trabajo efectivo, por lo cual el trabajador no la genera en sus días de descanso. Y solamente se considera para el cálculo la parte remuneratoria variable, y no el sueldo base.
   La procedencia de la semana corrida no depende de otros factores más que del régimen remuneratorio aplicado en cada caso; se subordina únicamente al sistema remuneratorio del dependiente, sin otra consideración (dictamen 2814/44, de 2009, de la Dirección del Trabajo). En este tema, vuestro régimen remunerativo implica sueldo base más otras remuneraciones variables, de la que se destaca sus pagos por producción. Y, este sistema también genera derecho a pago de semana corrida.
   Según dictamen 4.377/101 de 1990, la semana corrida debe ser considerada como una remuneración especial impuesta por el legislador, que se devenga por los “días de descanso.

JORNADA LABORAL EXCEPCIONAL
Vuestro especial régimen de jornada implica laborar en domingo y festivos. Por ello, entendemos posee el derecho a percibir, por los días de descanso compensatorio, una remuneración en dinero equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.
   Más aun, cuando la propia Dirección del Trabajo estableció que el ordenamiento jurídico vigente ha otorgado a los trabajadores exceptuados del descanso dominical y en días festivos, el derecho a percibir –nótese- por los días de descanso compensatorio, una remuneración en dinero equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago (dictamen 5594/337, de 1999). Aunque dicho dictamen se refiere a trabajadores remunerados por día, entendemos que debe aplicarse, también, a aquellos con remuneración variable.

REMUNERACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA EL CÁLCULO DE LA SEMANA CORRIDA
Debe incluirse en su base de cálculo las contraprestaciones que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que posea carácter de remuneración;
b) Que se devengue diariamente y,
c) Que sea una remuneración principal y ordinaria.
   Que constituya remuneración significa que debe ser una contraprestación en dinero o una adicional en especie avaluable en dinero que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo.
   Se excluye del cálculo toda aquella que no posea tal carácter; por ejemplo, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, las asignaciones familiares, los viáticos, las indemnizaciones y, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
   Que la remuneración se devengue diariamente significa que el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, en razón de su trabajo diario, esto es, la remuneración que tiene derecho a percibir por cada día laborado (sin perjuicio de que su pago se realice en forma mensual). Por ello, si es remuneración fija no deben incluirse en la base de cálculo los rubros que, siendo fijos, no se devengan diariamente, sino en forma mensual, tal como el sueldo o el sueldo base.
   Tratándose de una remuneración variable, esto es, aquella contraprestación que, de acuerdo al contrato de trabajo y respondiendo al concepto de remuneración, implique la posibilidad de que el resultado mensual total sea diferente de un mes a otro, no deben incluirse aquellas remuneraciones que no se originan así diariamente, por ejemplo si se determinare mensualmente sobre la base de los montos producidos por el trabajo colectivo de todos los dependientes.
   La remuneración debe ser principal y ordinaria, es decir, que subsisten por sí mismas, sin depender de otra remuneración. Así, tratándose de una remuneración fija, corresponde considerar el sueldo base diario por ser éste una contraprestación que se origina en forma diaria y constituye una remuneración principal, ya que subsiste por sí misma, independientemente de toda otra remuneración.

EXAMEN CASO A CASO
Según la interpretación oficial, tratándose de una remuneración variable, la determinación de si una contraprestación reúne todos los requisitos debe hacerse caso a caso, previo estudio de la respectiva cláusula contractual, y/o la forma como ha sido reconocido, si no existiere acuerdo escrito al respecto.

Nuestros derechos laborales.
2011.

CONTRATO PLAZO FIJO Y LICENCIA MÉDICA

Contrato a plazo fijo y licencia médica
Los contratos de trabajo a plazo fijo finalizan al vencimiento del período establecido. Desgraciadamente, la licencia médica solamente impide al patrón poner término al contrato por la causal “necesidades de la empresa”, es decir, por aplicación del artículo 161 del Código del trabajo, no lo inhabilita para el uso de otras causales de término contractual, tal como la llegada del plazo estipulado.
   Diferente es el caso de mujeres con estado maternal contratadas a plazo fijo, situación que genera fuero materno; esta calidad requiere que el patrón solicite su desafuero judicialmente.
   Si llegada la fecha de término del contrato no se renueva, y el patrón decide poner fin al pacto invocando el vencimiento del plazo convenido (artículo 159, número 4, del Código laboral), debe comunicar el hecho, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación, comunicación que debe entregarse personalmente o por correo certificado, con copia a la Inspección del trabajo, conteniendo la información sobre la causal legal aplicada, los hechos en que se funda el despido y el estado de pago en que se encuentran sus cotizaciones previsionales (artículo 162 del Código del trabajo).
   Nuestros derechos laborales.
2011.

FINIQUITO. PLAZO PARA EXTENDERLO

FINIQUITO. PLAZO PARA OTORGARLO

Presentamos la síntesis de un dictamen de la Dirección del Trabajo, el cual, aunque ya posee sus años, continúa plenamente vigente, tal cual ha debido reconocerlo ese mismo servicio fiscalizador.
   Aunque la ley no contempla un plazo, la oportunidad del otorgamiento del finiquito deriva de la propia naturaleza de este acto jurídico, cual es la de servir de instrumento probatorio, tanto entre las partes como ante terceros, cuyo es el caso de los Servicios del Traba­jo, de la circunstancia que los involucrados en una relación laboral han dado cumplimiento a sus respectivas obligaciones o han establecido modalidades para su pago, tales como plazos, condiciones, etc., debiendo cumplirse tales plazos en la fecha convenida.
   Por eso, la oportunidad para el otorgamiento y pago de un finiquito, no es otra que el cese de la relación laboral, momento en el cual deben quedar establecidas, con las formalidades que prescribe la ley, los porme­nores de las obligaciones extinguidas y las que eventualmente origina el término de la relación laboral.
   Respecto del concepto de "finiquito", la conclusión anterior se encuentra fundada en el resulta­do obtenido al aplicar el principio gramatical de interpretación, que permite alcanzar el sentido de una disposición legal según el tenor literal que asigne a las palabras de la misma Academia De La Lengua,  De conformidad con dicho texto, la voz “finiquito” tiene como acepción la de “Remate de las cuentas, o certificación que se da para que conste estar ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas”, y la expresión finiquitar, a su vez, significa “terminar, saldar una deuda”.
   El sentido de las palabras que sobre la materia son usadas por la ley, indica que su finalidad es la de dar fe del término de una relación laboral y la extinción de las distintas acciones y derechos que del contrato de trabajo derivaren, dotando así a las partes de un medio de prueba oponible entre ellos y respecto de terceros, como es el caso de los fis­calizadores de la Dirección del Trabajo.
   Tal es la importancia de este documento, para facilitar el debido cumplimiento de las normas laborales y previsionales, que la ley señala imperativamente la obligación del empleador de contar con este documento, debiendo constar en el mismo, el térmi­no de la relación laboral.
    Se concluye así que la obligación de otorgar finiquito que pesa sobre todo empleador debe ser cumplida otorgando el referido documento en forma inmediata al cese de la prestación de los servicios con las correspondientes formalidades legales y, sólo si las partes lo acordaren, un plazo para el pago (dictamen 3251/191, de 1 de julio de 1993).

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CÁLCULO ÚLTIMA REMUNERACIÓN Y LICENCIA MÉDICA

Cálculo de última remuneración mensual de trabajador con licencia médica
Si un trabajador, con remuneración variable, ha estado acogido en determinados lapsos a licencia médica, procede, para el pago de la indemnización por años de servicio, que se le considere el promedio de los tres meses anteriores a la terminación de su contrato, que se encuentren cubiertos en forma completa con su remuneración (dictámenes 5766/188 de 1991, y 2793/136, de 1995, ambos de la Dirección del Trabajo).
   El mismo procedimiento, es decir, descartar los meses con licencia, se aplica para los trabajadores con remuneración fija; en tal caso debe considerarse la última remuneración mensual completa percibida, debiendo eliminarse el último mes en el cual se haya percibido subsidio por incapacidad laboral (dictamen 8073/273 de 1991, de la Dirección del Trabajo).

Nuestros derechos laborales.
2011.